• Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
  • Nº Recurso: 2626/2019
  • Fecha: 27/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor, directivo de una empresa que opera en el mercado del montaje y mantenimiento industrial, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada su participación en una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias del recurrente que rechaza al considerar acreditada la comisión de una infracción muy grave consistente en la participación en un cártel en el que se llevaron a cabo acuerdos de reparto del citado mercado. Recuerda la jurisprudencia europea sobre el alcance de la prueba de presunciones en esta materia y examina las pruebas justificativas de la conducta colusoria de la empresa a la que pertenece el actor, aportadas al expediente. Además, analiza la concreta intervención del directivo en la infracción, y su condición de tal, y confirma finalmente su intervención en la infracción que se le atribuye. Sin embargo, al analizar la motivación de la multa impuesta, advierte que la CNMC no ha explicitado en qué medida los distintos parámetros considerados para imponer la multa se ha traducido en la sanción impuesta a cada uno de los intervinientes. Lo que lleva a la Sala a estimar el recurso toda vez que la individualización de la sanción impuesta al recurrente carece de la necesaria motivación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
  • Nº Recurso: 697/2023
  • Fecha: 26/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias. Para que proceda la imposición de una sanción es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa. La norma tributaria presume que la actuación de los contribuyentes se produce de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias. Es necesario, pues, acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.Pues bien, la sentencia aprecia que en este caso la Administración actuante había motivado suficientemente el grado de reprochabilidad de la entidad contribuyente, observándose la indebida inclusión de bases imponibles negativas que ya había sido previamente puesta de manifiesto por la Administración actuante en una regularización anterior, de tal modo que era así apreciable que, pese a ello, la entidad contribuyente del caso volvió a incluir las bases imponibles negativas en la autoliquidación de 2019, comportamiento que la sentencia concluye que ha sido correctamente calificado por la Administración actuante como negligente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
  • Nº Recurso: 385/2021
  • Fecha: 26/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Señala la Sala que la culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.En el caso la resolución sancionadora no contiene una motivación de la culpabilidad suficiente, pues no hace referencia alguna a las circunstancias personales del contribuyente y su posible intencionalidad en la comisión de la infracción, afirmando que el mero hecho de incluir determinados gastos como deducibles conlleva, sin más elementos de juicio, una falta de la diligencia exigible equivalente a la culpabilidad que se imputa. Ello resulta insuficiente para colmar las exigencias anteriormente expuestas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: VIRGINIA MARIA DE FRANCISCO RAMOS
  • Nº Recurso: 2260/2022
  • Fecha: 26/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia tras analizar de marean pormenorizada las circunstancias del caso, concluye que, los hechos declarados probados invitan a concluir que el centro de intereses vitales del recurrente se encuentra en España. Además de quedar acreditado por la Inspección que, en los ejercicios 2013 a 2016, el recurrente ha residido en territorio español más de 183 días cada año, es en España donde se encuentran sus relaciones personales y económicas más estrechas: aquí vive su cónyuge e hijos menores convivientes y dependientes teniendo una vivienda permanente a su disposición, aquí ha adquirido participaciones de sociedades españolas gestionadas activamente en su desempeño empresarial y aquí tiene una rutina a través de las actividades sociales, deportivas y recreativas. Por tanto, el recurrente es residente fiscal en España y, en consecuencia, contribuyente del IRPF. Asimismo, en base a los hechos acontecidos y expuestos, ha de confirmarse la existencia de culpabilidad consistente, básicamente, en la ausencia de declaración de rentas mediante la falta de presentación de declaraciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: VIRGINIA MARIA DE FRANCISCO RAMOS
  • Nº Recurso: 2294/2022
  • Fecha: 26/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia aprecia que es correcto calificar como rendimiento en especie a los administradores la cesión de inmuebles de la sociedad para su uso residencial, como que, igualmente, no consta probada la existencia de un préstamo entre los socios y las entidades, que fuera la causa de las prestaciones recibidas. Por otra parte, con respecto la sanción, declara que el acuerdo sancionador está suficientemente motivado a los efectos de valorar la culpabilidad de la recurrente ya que no se produce una simple manifestación genérica de su conducta, ni del objeto de la regularización sino que se concreta e individualiza en qué consistió la intencionalidad. La conducta de la recurrente es culpable y ello queda sobradamente demostrado al ponerse de manifiesto que la sociedad se hizo cargo de determinadas utilidades (gastos que no estaban relacionados con su actividad y que beneficiaban en exclusiva a los socios, además de permitir a éstos la disposición de fondos de cuentas bancarias titularidad de la sociedad).
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
  • Nº Recurso: 719/2021
  • Fecha: 26/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Rechazada en primer lugar la posible inadmisión del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad, la sentencia señala ya que, no habiéndose demostrado que la actividad realmente desarrollada fuese otra que la actividad considerada por la Administración acrtuante, esto es, la actividad de contratación de artistas para eventos de una discoteca, como quiera que la empresa no tenía otros empleados que el propio contribuyente del caso y la labor de captación solo él la podía realizar, en definitiva, se entendía que realmente la actividad de la empresa era precisamente a actividad desarrollada única y exclusivamente por el propio contribuyente del caso. Por lo tanto, sus servicios al cliente final sí tenían el carácter de personalísimos, con lo que las consecuencias tributarias derivadas eran que se considerase personas o entidades vinculadas a la entidad y su socio único.Así las cosas, confirmada, pues, la liquidación, por lo que se refiere a la sanción impuesta la sentencia señala que el acuerdo sancionador había atendido adecuadamente a la debida calificación jurídica de los hechos, constitutivos de la infracción grave señalada por la Administración actuante. Además, ese acuerdo sancionador contaba también con una motivación suficientemente indicativa de la concurrencia del elemento subjetivo de lo injusto y, en definitiva, de la proporcionalidad de la sanción impuesta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
  • Nº Recurso: 2621/2019
  • Fecha: 24/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La entidad recurrente, empresa que interviene en el mercado de prestación de servicios de montaje y mantenimiento industrial, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada la comisión de una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias de la sociedad actora que finalmente asume al considerar que no ha quedado suficientemente acreditada la comisión de la infracción muy grave que le imputa la Comisión, cual era la participación en un cártel en el que se llevaron a cabo acuerdos de reparto de mercado mediante la participación pactada en licitaciones de prestación de servicios de montaje y mantenimiento industrial. Recuerda la jurisprudencia europea sobre el alcance de la prueba de presunciones en esta materia y examina las pruebas justificativas de la conducta colusoria de la actora aportadas al expediente para concluir que dicha conducta no ha quedado suficientemente probada. Por ello, estima el recurso y anula la sanción impuesta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: HUGO JACOBO CALZON MAHIA
  • Nº Recurso: 90/2023
  • Fecha: 17/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa frente al acuerdo de imposición de sanción de la Jefatura de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales, por infracción por uso indebido de carburante bonificada. Siendo la cuestión planteada, la de si el vehículo utilizado estaba caracterizado como tractor y maquinaria agrícola automotriz, por lo que el uso del gasóleo bonificado era completamente lícito, siendo la actividad realizada por el tractor puramente agrícola, sin que estuviera realizando una actividad de transporte por cuenta ajena, además de existir una falta de descripción de la actividad realizada y una falta de motivación de la resolución sancionadora. Y la Sala concluye que la actividad realizada se podía calificar como servicio agrícola pues se trataría de un servicio a la agricultura con maquinaria, por persona o entidad distinta de los titulares de las explotaciones, por cuenta de estos, y que normalmente se realizan en la misma explotación, ya que si la recolección y el empaque de la paja en propiedad de tercero no ha sido objeto de diligencia, es evidente que la retirada de la paja de la explotación del tercero debe considerarse la fase final del servicio agrícola, por lo que se aprecia la existencia de una interpretación errónea pero no irrazonable de la norma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
  • Nº Recurso: 624/2021
  • Fecha: 17/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Parte la Sala de que en cuanto a la deducibilidad de los gastos serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente. Sobre la prueba y su carga señala la Sala que el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos. Correlativamente cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JAVIER AGUAYO MEJIA
  • Nº Recurso: 2143/2022
  • Fecha: 17/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la diligencia de embargo de créditos que es causa de la presente responsabilidad solidaria, que acordó: "SE DECLARAN EMBARGADOS los créditos a favor del mismo que tenga pendientes de pago a la fecha en que reciba esta diligencia, así como aquéllos que sean consecuencia de prestaciones aun no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor con el citado obligado al pago". Esta diligencia de embargo fue contestada expresando que en ese momento no tendí ningún crédito pendiente con el deudor tributario ni relación comercial de tracto sucesivo. Si la Administración buscaba embargar los créditos resultantes de operaciones futuras de tracto único debería haberlo explicitado en la diligencia de embargo, sin que por ello quien cumplimentó la diligencia de embargo expresando que no tenía créditos pendientes ni una relación de tracto sucesivo haya incurrido en culpa o negligencia en la forma que la cumplimentó.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.